Articulo 59 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
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Articulo 59 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 59.

Vigente

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Compete al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional contratar, en régimen de derecho privado, las obras y suministros que sean de interés para el Patrimonio Nacional, previas las formalidades que se determinen en este Reglamento, así como celebrar cuantos contratos se refieran al aprovechamiento de los bienes del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987