Articulo 59 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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Artículo cincuenta y nueve

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1. La administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar determinadas áreas como zonas de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración siempre que en ellas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Terrenos degradados o erosionados, o con riesgo manifiesto de estarlo.

b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su regeneración natural.

c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.

d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan ocasionado graves perjuicios.

e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro.

f) Terrenos con fauna o flora de especial valor.

g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle.

2. La declaración se efectuará mediante decreto del Gobierno valenciano, y en ella se delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas, así como el plazo para su ejecución y las dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en cuyo ámbito territorial se encuentren situados dichos terrenos.

3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas se ejecutarán por los propietarios de los terrenos. No obstante, éstos podrán convenir con la administración su ejecución, aportando medios personales o materiales o, en su defecto, terrenos.

4. La declaración, podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo estrictamente necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995