Articulo 59 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 59. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.
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1. Cuando se proceda al embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes o derechos entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria o gestora, sin necesidad de identificación previa de estos, la diligencia de embargo se podrá presentar:
a) En el domicilio fiscal o social de la entidad de crédito o persona o entidad depositaria.
b) En cualquier oficina, sucursal o agencia a través de la que opere la persona o entidad anterior.
c) Por cualquier medio electrónico válido. 2. A la recepción de la diligencia de embargo se procederá de forma inmediata a la retención de todos los bienes y derechos por el importe embargado de la persona obligada al pago. En caso de no cubrirse la deuda con saldos en cuentas de depósito o de bienes y derechos realizables en el acto, se procederá a trabar todos aquellos bienes y derechos cuyo valor deba establecerse por otros medios y a comunicar la relación de estos al órgano de recaudación competente para que determine cuáles deberán quedar definitivamente embargados y levante la traba sobre el resto.
3. El importe de las cantidades retenidas correspondientes a dinero efectivo o bienes o derechos realizables en efectivo de forma inmediata por la entidad o persona receptora del embargo será ingresado, una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha de recepción de la diligencia de embargo, en las cuentas señaladas al efecto, siempre y cuando no haya recibido comunicación en contrario del órgano de recaudación competente.
En caso de depósitos u otros productos financieros a plazo en que este no haya vencido y no exista facultad de disposición anticipada, el importe embargado será ingresado a la fecha de vencimiento. En el caso de existir la facultad de disposición anticipada se descontará del importe embargado la penalización y el ingreso neto se hará efectivo en el plazo señalado en el párrafo anterior.
