Articulo 59 TR. Ley Concursal

Articulo 59 T.R. Ley Concursal

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Artículo 59. Administración concursal en los concursos conexos y acumulados.

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1. En los concursos conexos, el juez competente para la declaración y tramitación de estos, podrá nombrar, cuando resulte conveniente, una administración concursal única.

2. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal.