Articulo 59 TR. de la Ley de Arrendamientos Urbanos -Derogado-
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»Artículo 59
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Al fallecimiento del subrogado en la vivienda por actos intervivos o mortis causa, sólo podrá continuar ocupándola con el mismo carácter su cónyuge o descendientes legítimos, naturales o adoptivos, sin que se autoricen ulteriores subrogaciones, debiendo observarse en cuanto a convivencia, orden de prelación y notificación, lo preceptuado en el artículo anterior.
