Articulo 59 TR de la ley de carreteras

Articulo 59 TR. de la ley de carreteras

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Artículo 59. Tramitación.

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59.1 El procedimiento sancionador se debe ajustar al procedimiento que sea establecido por vía reglamentaria y a la normativa general aplicable.

59.2 Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspense el procedimiento sancionador hasta que ésta no se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.

59.3 La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.