Articulo 59 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 59. - Mutación demanial y sucesión entre organismos públicos.
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1.- La mutación demanial, consistente en la desafectación de un bien o derecho con simultánea afectación a otro uso público o servicio público titularidad de las entidades comprendidas en el artículo 1, no supone cambio de calificación jurídica del bien o derecho, se formalizará expresamente y reflejará el cambio de afectación y, en su caso, adscripción que conlleve.
2.- En los supuestos de creación, supresión o modificación de los departamentos o entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley, el cambio de atribución de funciones no supone novación de la causa determinante de la afectación, y los bienes continuarán afectos a sus fines sin necesidad de declaración expresa. El cambio de adscripción del bien o derecho, en el caso de no formalizarse expresamente, se entenderá producido de forma implícita en la disposición orgánica o funcional de la que trae causa, si bien deberá reflejarse en el Inventario General de Bienes y Derechos cuando afecte a bienes o derechos incluidos en él.
3.- En los casos en que una disposición normativa declare una titularidad de bienes o derechos de dominio público a favor de administración o entidad de naturaleza pública distinta de la que viniera siendo titular, la formalización del traspaso de titularidad de dichos bienes o derechos, sin cambio de calificación jurídica ni afectación, se formalizará conforme a lo que dispongan las normas declarativas o atributivas de la titularidad, y, en su defecto, por decreto.
4.- Los bienes y derechos demaniales de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley podrán afectarse a determinados usos o servicios públicos de competencia de la Administración del Estado o sus organismos públicos, de la Administración local o de las entidades de derecho público de ella dependientes, y en general de cualquier entidad de derecho público, en condiciones de reciprocidad y en los términos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que existe reciprocidad cuando la normativa aplicable a la entidad permita afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades contempladas en el artículo 1 de esta ley para su dedicación a un uso o servicio de la competencia de éstas. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes y derechos, ni su carácter demanial.
