Articulo 59 Turismo de la... de Murcia

Articulo 59 Turismo de la Región de Murcia

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Artículo 59. Inspección Regional de Turismo.

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1. La función inspectora será desempeñada por funcionarios públicos adscritos a la Dirección General de Turismo, que ocupen puestos de trabajo así clasificados. Igualmente podrá ser asumida por entidades colaboradoras de la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Los hechos o circunstancias por ellos constatados tendrán valor probatorio, salvo prueba en contra.

3. Cuando los funcionarios inspectores de turismo lo estimen preciso para el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, conforme a la legislación vigente.

4. Los funcionarios inspectores actuarán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

5. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial, y estará, en todo caso, sometida a las disposiciones vigentes en materia de protección de datos. Los inspectores estarán obligados, de modo estricto, a cumplir el deber de sigilo profesional, incurriendo en otro caso en responsabilidad disciplinaria.

6. Los titulares de empresas, establecimientos y profesionales sometidos a la legislación turística están obligados a facilitar a la Inspección Regional de Turismo, el acceso e inspección de las instalaciones, y el examen de los documentos, libros y registros preceptivos, así como a la comprobación de cuantos datos sean estrictamente precisos a los fines de la inspección.