Articulo 6 Accesibilidad de Cataluña

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Artículo 6. Definiciones

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A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por.

a) Espacios urbanos de uso público: el conjunto de espacios que forman parte del dominio público, están destinados al uso público de forma permanente o temporal y tienen la condición de suelo urbano según la vigente normativa urbanística.

Comprenden los siguientes espacios:

1.º Espacios viales: espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas.

2.º Espacios libres: áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos que los espacios viales.

b) Espacios naturales de uso público: el siguiente conjunto de espacios:

1.º Los que constituyen parques nacionales, parajes naturales de interés nacional, reservas naturales o parques naturales o forman parte de los mismos.

2.º Los itinerarios peatonales señalizados en la naturaleza que constituyen un equipamiento municipal o forman parte del mismo.

3.º Las playas.

4.º Los caminos de ronda.

c) Ordenación detallada: el conjunto de determinaciones de los planes urbanísticos que comprenden, entre otras, las calificaciones del suelo con la definición de los espacios urbanos de uso público, así como sus parámetros reguladores.

d) Elementos de urbanización: cualquier componente de las obras de urbanización, referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad vial y señalización vial, la jardinería y la pavimentación, y cuantos elementos materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización.

e) Mobiliario urbano: el conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, en los parques y en las playas, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos.