Articulo 6 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
Articulo 6 Acceso y conex... eléctrica

Articulo 6 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Criterios generales del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. El procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión deberá ajustarse, con carácter general, a lo establecido en el capítulo III.

2. Las solicitudes de permisos de acceso y de conexión para instalaciones de generación de electricidad se realizarán para dicha instalación, es decir, para el conjunto de módulos de generación de electricidad y/o almacenamiento que formen parte de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.

3. A efectos de lo previsto en este real decreto, las solicitudes para acceso y conexión a la red de transporte o distribución de instalaciones de almacenamiento que puedan verter energía en las redes de transporte y distribución, se considerarán como solicitudes para el acceso de instalaciones de generación de electricidad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los criterios técnicos de acceso que deban ser tenidos en cuenta para este tipo de instalaciones, como consecuencia de su condición de instalaciones que, en determinados momentos, se comportan como instalaciones de demanda.

4. El inicio de un procedimiento de acceso y conexión a la red eléctrica, en el caso de instalaciones de generación de electricidad, estará condicionado a que pueda acreditarse la presentación, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, de una copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica a la que se refiere el artículo 23 de este real decreto, y que dicha garantía está adecuadamente constituida, de conformidad con lo previsto en el citado artículo. La forma de acreditación de la adecuada constitución de la garantía será la señalada en el artículo 23.

5. En todo caso, el inicio de un procedimiento para la obtención de los permisos de acceso y de conexión estará condicionado a que el titular de la instalación abone las cuantías en concepto de estudios de acceso y conexión que establezcan las respectivas órdenes ministeriales a las que se refieren el artículo 27 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y el artículo 30 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, según aplique en cada caso.

6. Las solicitudes de permisos de acceso y de conexión solo podrán realizarse:

a) En el caso de la red de transporte, sobre subestaciones existentes o incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte en vigor, y, dentro de éstas, sobre posiciones existentes o planificadas. A estos efectos, se tendrán en cuenta las posiciones adicionales a las incluidas expresamente en la planificación de la red de transporte que puedan considerarse planificadas, de conformidad con los criterios y requisitos que, a estos efectos, sean definidos en el real decreto que, en su caso, sea aprobado de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.

b) En el caso de la red de distribución, sobre instalaciones existentes o incluidas en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.

7. En el caso de cogeneración o de autoconsumo en los que las instalaciones de generación de electricidad compartan infraestructuras de conexión con un consumidor, y en las que el solicitante de los permisos de acceso y conexión sea distinto del titular del contrato de suministro, será condición imprescindible para el inicio de un procedimiento de acceso y conexión que la solicitud vaya acompañada de un acuerdo firmado por ambos en el que se recoja que el titular del contrato de suministro da su conformidad a la misma.

8. De conformidad con lo previsto en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán realizar solicitudes de permisos de acceso para instalaciones híbridas que incorporen varias tecnologías siempre que, al menos una de ellas, utilice una fuente de energía primaria renovable o incorpore instalaciones de almacenamiento.

9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50?% de la capacidad de acceso de la instalación de generación. Este porcentaje podrá modificarse por resolución de la Secretaría de Estado de Energía una vez la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe la circular que establezca los criterios para la evaluación de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda y, en su caso, las especificaciones técnicas de detalle que sean necesarias para su desarrollo.