Articulo 6 Agencia de la U.E. para la Ciberseguridad y certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación
Artículo 6. Creación de capacidades
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Copiloto jurídico
1. ENISA asistirá:
a) a los Estados miembros en sus esfuerzos por mejorar la prevención, detección, análisis y capacidad de respuesta a ciberamenazas e incidentes, proporcionándoles los conocimientos teóricos y prácticos;
b) con carácter voluntario, a los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el establecimiento y la aplicación de políticas de divulgación de vulnerabilidades;
c) a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en sus esfuerzos para mejorar la prevención, detección, análisis de ciberamenazas e incidentes y para mejorar su capacidad de respuesta a dichas ciberamenazas e incidentes, en particular a través de un apoyo adecuado al CERT;
d) a los Estados miembros, a petición suya, en el desarrollo de CSIRT nacionales, con arreglo al artículo 9, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/1148;
e) a los Estados miembros, a petición suya, en el desarrollo de estrategias nacionales sobre seguridad de las redes y los sistemas de información, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/1148, y también promoverá la difusión y tomará nota de los progresos en la aplicación de estas estrategias en toda la Unión, con el fin de promover las mejores prácticas;
f) a las instituciones de la Unión en la elaboración y revisión de las estrategias de la Unión en materia de ciberseguridad, promoviendo la difusión y el seguimiento de los progresos en su aplicación;
g) a los CSIRT nacionales y de la Unión para elevar el nivel de sus capacidades, en particular promoviendo el diálogo y el intercambio de información, con el fin de lograr que, habida cuenta de los avances más recientes, cada CSIRT disponga de un conjunto mínimo de capacidades y se atenga a las mejores prácticas;
h) a los Estados miembros, organizando periódicamente ejercicios de ciberseguridad a escala de la Unión a que se refiere el artículo 7, apartado 5, y ello al menos cada dos años, y formulando recomendaciones políticas basadas en el proceso de evaluación de los ejercicios y en las enseñanzas extraídas de ellos;
i) a los organismos públicos pertinentes, ofreciendo formación sobre ciberseguridad, en colaboración, cuando proceda, con las partes interesadas;
j) al grupo de cooperación en el intercambio de mejores prácticas, en particular con respecto a la identificación de los operadores de servicios esenciales por parte de los Estados miembros, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra l), de la Directiva (UE) 2016/1148, incluso en relación con las dependencias transfronterizas, en lo que se refiere a riesgos e incidentes.
2. ENISA apoyará la puesta en común de información dentro de los sectores y entre ellos, en particular en los sectores que figuran en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/1148, aportando mejores prácticas y orientaciones sobre las herramientas disponibles, el procedimiento y la manera de abordar los asuntos normativos relacionados con el intercambio de información.
