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Articulo 6 y aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma

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Sexta. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario.

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El artículo 56 establece los requisitos para acceder al empleo público, destacando elposeer la capacidad funcional para el desempeño de las tareasy la minoración de la edad para acceder al empleo público, que se reduce adieciséis años, a los que las Administraciones Públicas podrán añadir otros que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar.

En cuanto a la composición de los órganos de selección se establecen una serie de exclusiones: el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual. Y se recalca que la pertenencia a los órganos de selección no se ostentará en representación o por cuenta de nadie.

El EBEP solo regula la posibilidad de establecer formas de colaboración de los órganos de representación sindical en relación a los procesos de acceso de personal laboral, siempre que se así se recoja en la negociación colectiva.

También hace hincapié el EBEP en la tendencia a la paridad entre hombre y mujer entre los miembros de los órganos de selección así como su deber de velar por el principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

En relación con los sistemas selectivos, existen novedades en cuanto a la posibilidad de proponer más aprobados que el número de plazas ofertadas, y esto se producirá si así lo prevé la propia convocatoria; y si se producen renuncias antes del nombramiento o toma de posesión, se puede proponer a otro aspirante como funcionario de carrera.

Esta última posibilidad supone una importante novedad respecto a la regulación anterior, sin embargo la limitación de la apertura del nombramiento de funcionarios a las personas que se encuentran en la lista de espera al supuesto de renuncia plantea problemas con respecto a otras posibilidades, por ejemplo cuando no se reúnen las condiciones necesarias de titulación pero no hay una renuncia. En este sentido, se considera que es necesario realizar una interpretación conjunta de esta previsión del artículo 61.8 con la contenida en el artículo 62.2 que establece que no podrán ser nombrados funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

En cuanto a la pérdida de la condición de funcionario, hay que tener en cuenta la novedad que supone la inclusión de la posibilidad de jubilación parcial para los funcionarios, pero esta no tendrá efectos hasta que se desarrolle tal posibilidad por Ley Estatal.

Con respecto a la jubilación forzosa, se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, si bien quedan excluidos de esta regulación los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

Y en relación a la rehabilitación de la condición de funcionario, el transcurso del plazo fijado para dictar la resolución, sin que se hubiera producido de forma expresa, entenderá desestimada la solicitud.