Articulo 6 Aporte de alim...ionamiento

Articulo 6 Aporte de alimento para especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, funcionamiento de muladares, zona de protección para alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y normas para su funcionamiento

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Artículo 6. Solicitudes de autorización de los muladares.

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Las solicitudes para la creación de los muladares se dirigirán al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, acompañadas de la siguiente documentación.

a) Nombre y dirección del gestor o responsable del muladar.

b) Proyecto del emplazamiento y construcción, donde se detalle con planos su localización geográfica, coordenadas geográficas y accesos.

c) Especie o especies necrófagas de interés comunitario a las que se pretende alimentar.

d) Memoria descriptiva que comprenda su funcionamiento y el Plan de gestión.

e) Relación de los establecimientos o explotaciones autorizados que vayan a aportar SANDACH para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, especificando si son de categoría 3, de categoría 2 o de categoría 1.

f) La ruta o trayecto previsto desde el lugar de procedencia de los subproductos al muladar o muladares.

g) Descripción completa de los medios de transporte a emplear así como de la limpieza y desinfección de los mismos.

h) Compromiso escrito del gestor o responsable de dichos subproductos de la aceptación de los mismos.

i) El plan de retirada, limpieza, desinfección y sistema de eliminación de los restos no consumidos por las especies necrófagas de interés comunitario en el interior del muladar.

j) En caso de aportar cadáveres de animales de categoría 1 de la especie bovina, ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la trazabilidad de los cadáveres depositados mediante la documentación siguiente:

-Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.

-Si los animales de la especie bovina sobrepasan la edad de 48 meses, acreditar haber realizado a los animales, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas. Esta edad máxima se considerará automáticamente modificada si se produce su revisión por la legislación de referencia.

-Si los animales de la especie ovina/caprina sobrepasan la edad de 18 meses acreditar haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con el muestreo previsto en la sección 2, capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (UE) número 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas. Esta edad máxima se considerará automáticamente modificada si se produce su revisión por la legislación de referencia.

-Compromiso de cumplir la normativa vigente en caso de resultado positivo a las pruebas descritas en los apartados anteriores.

El Servicio de Conservación de la Biodiversidad solicitará un informe vinculante al Servicio de Ganadería para cada una de las solicitudes. En este informe quedará reflejada la adecuación del muladar a las condiciones exigidas en materia de sanidad animal, ordenación zootécnica y cumplimiento de la normativa de SANDACH. Este informe deberá ser favorable para que se proceda a la autorización.