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Articulo 6 Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos

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Artículo 6

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Los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-08-1998 en vigor desde 01-09-1998