Articulo 6 el que se aprueba elReglamento de Sanidad Mortuoria
Artículo 6. Requisitos para la realización de prácticas de tanatopraxia.
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1. Las prácticas de tanatopraxia se efectuarán en lugares autorizados, una vez obtenidos el certificado de defunción y la licencia de enterramiento, después de las veinticuatro y antes de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento, con las excepciones contempladas en este Reglamento.
2. Las prácticas de conservación transitoria, congelación y embalsamamiento se podrán llevar a cabo inmediatamente después de realizadas las autopsias o de haber efectuado la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante.
3. Estas prácticas deberán ser efectuadas o supervisadas por licenciados en medicina y cirugía que certificarán su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas.

