Artículo 6 se aprueba el texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 6. Conceptos generales.
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A efectos de lo dispuesto en este texto refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:
1º. Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.
2º. Actividades contaminantes son aquéllas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.
3º. Explotación, instalación o establecimiento son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza a través de los cuales se desarrolla la correspondiente actividad, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.
4º. Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.
