Articulo 6 Artesanía alimentaria

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Artículo 6. Condiciones técnicas de la producción artesanal

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1. Según el artículo 23.4 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, los productos artesanales se elaborarán de acuerdo con las condiciones técnicas previstas en la norma técnica que para cada producto o grupo de productos se deberá aprobar mediante orden de la persona titular de la consellería competente según la naturaleza del producto.

2. Las normas técnicas contemplarán, en todo caso, la elaboración tradicional y la singular presentación, que otorgan al producto una calidad diferencial.

Además, las normas técnicas cumplirán las siguientes condiciones:

a) En caso de que el producto artesano pudiera estar incluido en el ámbito de protección de una denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) la norma técnica aplicable exigirá que el producto esté acogido a la correspondiente DOP o IGP.

b) Se deberán utilizar las materias primas seleccionadas que determine la norma técnica y se emplearán los controles de calidad que demande la naturaleza de aquellas y en función de las condiciones de almacenamiento, transporte y recepción, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de control establecidas en la normativa vigente.

c) Por razones de seguridad alimentaria, de mejora de la calidad o de mejora de las condiciones laborales, podrá admitirse el empleo de medios mecánicos para determinadas fases del proceso de elaboración. El empleo de estos medios será definido y delimitado en la norma técnica que se apruebe para cada tipo de producto.

d) No se podrán utilizar potenciadores del sabor, colorantes o saborizantes artificiales, ni grasas trans (hidrogenadas artificialmente) o grasas procedentes de la palma o del coco, ni cualquier otra sustancia que prohíba la norma técnica que se apruebe para cada tipo de producto. No se podrán utilizar aditivos y coadyuvantes artificiales, excepto aquellos que tecnológicamente sean imprescindibles en la elaboración del producto, en las cantidades máximas que se indiquen en la norma técnica correspondiente.

e) No se podrán utilizar productos semielaborados, excepto en casos excepcionales que se justificarán en la norma técnica correspondiente.

f) Para garantizar la intervención personal de la/del artesana/o en el proceso, no se admitirán reetiquetados ni razones sociales de intervinientes en el circuito comercial que no sean las de la empresa artesanal elaboradora del producto, ni se admitirá la utilización de marcas que no sean de la misma.

3. En caso de que una misma empresa tenga parte de su producción que sea artesanal y otra que no cumpla los requisitos para tener tal consideración, en el etiquetado del producto artesanal deberá distinguirse claramente este del que no tiene tal carácter.

4. Los requisitos higiénico-sanitarios específicos que deban cumplirse en la elaboración, producción y transformación artesanal se establecerán, en su caso, en la norma técnica que se elabore para cada producto o grupo de productos de conformidad con la normativa vigente en materia de salud pública.