Articulo 6 Autorización y...apacidades

Articulo 6 Autorización y acreditación de servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades

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Artículo 6. Autorización y acreditación de servicios.

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1. Todos los servicios de servicios sociales, públicos o privados, previstos en el artículo 5 de este Decreto tienen que estar autorizados, y se tienen que inscribir en el Registro Unificado de Servicios Sociales para poder prestar servicio a los ciudadanos y las ciudadanas.

2. Para formar parte de la red pública de servicios sociales, todos los servicios de servicios sociales tienen que estar acreditados.

3. Todos los servicios de servicios sociales que quieran prestar servicio a personas en situación de dependencia tienen que estar acreditados.

4. Corresponde a los consejos insulares autorizar y acreditar los servicios de ámbito insular o local que establece el capítulo I de este Decreto, y también regular los requisitos necesarios para hacerlo, mediante un despliegue reglamentario de la Ley 4/2009 en esta materia.

5. Se entiende que las viviendas supervisadas, las residencias para personas mayores autónomas, los servicios de teleasistencia y los servicios de ayuda a domicilio son siempre servicios sociales de ámbito insular o local.

6. Corresponde a la Administración autonómica autorizar y acreditar los servicios de ámbito suprainsular, previstos en el capítulo III de este Decreto, y también regular los requisitos para hacerlo, mediante un despliegue reglamentario de la Ley 4/2009 en esta materia.

7. Los procedimientos administrativos de autorización y de acreditación de los servicios objeto de este Decreto son los mismos que se estipulen de forma general para todos los servicios de servicios sociales.