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Articulo 6 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma sexta. Requerimientos de recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito en que se integren entidades financieras consolidables sometidas a distintas regulaciones.

Vigente

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1. En orden al cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 13/1985, se consideran entidades financieras sometidas por naturaleza a requerimientos de recursos propios de distinta clase de los de las entidades de crédito: las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras españolas, recogidas en las letras b) , d) y e) del apartado 1 de la NORMA SEGUNDA.

2. Los recursos propios computables de un grupo consolidable de entidades de crédito, definidos de acuerdo con la NORMA SÉPTIMA de esta Circular, en el que se integren entidades financieras de las citadas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:

a) La necesaria para que el grupo consolidable de entidades de crédito alcance los requerimientos de recursos propios mínimos señalados en el apartado 1 de la NORMA CUARTA.

b) La suma de los siguientes requerimientos: Los que específicamente sean exigibles, individualmente o de forma subconsolidada, a las entidades financieras citadas en el apartado 1 de esta NORMA. A estos efectos, los elementos de los recursos propios que, con arreglo a sus normas específicas, sean computables para alguna de las entidades individuales o subgrupos de entidades, y que no lo sean para las de crédito, se deducirán de los requerimientos exigibles a esas entidades individuales o subgrupos, hasta donde dichos requerimientos alcancen; las deducciones en los recursos propios que deban efectuarse según sus propias normas, pero no según la NORMA NOVENA de esta Circular, se sumarán a los citados requerimientos.

Los establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA, aplicados a las restantes entidades del grupo, con la particularidad que, para las sociedades de inversión y de capital riesgo, se indica en el apartado siguiente

3. Cuando en un grupo consolidable de los contemplados por el apartado 2 existan una o más sociedades españolas de inversión o de capital riesgo, a la magnitud mencionada en la letra b) del apartado precedente se sumará, cuando sea positiva, la diferencia que exista entre el capital mínimo de constitución de dichas sociedades y la cuantía que resulte de aplicar a la sociedad, individualmente, los requerimientos de recursos propios de las entidades de crédito exigidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA de esta Circular

4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, y para el cálculo de los requerimientos individuales de recursos propios de las sociedades de inversión y de capital riesgo, previstos en el apartado 3, no se tendrán en cuenta los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo, no figuren en los estados consolidados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008