Articulo 6 -Banco de Espa...nformación

Articulo 6 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información

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Norma 6. Requisitos generales de liquidez de los activos.

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1. Solo se considerarán líquidos, a los efectos de esta circular, los activos de un establecimiento que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que estén libres de cargas, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

b) Que no hayan sido emitidos por el propio establecimiento financiero de crédito, ni por su empresa matriz, ni por sus filiales, ni por otra filial de su empresa matriz, ni por otro establecimiento financiero de crédito.

c) Que su valor pueda ser determinado sobre la base de precios de mercado ampliamente divulgados y de fácil disposición, o con arreglo a una fórmula de cálculo sencilla que no dependa de manera significativa de supuestos poco realistas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

d) Que coticen en un mercado organizado reconocido o sean negociables en mercados activos de venta directa o mediante un pacto de recompra simple en mercados de recompra generalmente aceptados, según lo establecido en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

2. El apartado 1 no se aplicará a:

a) Los billetes de banco y las monedas contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

b) Las exposiciones frente a administraciones centrales de Estados no miembros de la Unión Europea contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

c) Las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 10, y en la letra b) del apartado 1 del artículo 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

3. El apartado 1 no se aplicará a los depósitos en entidades de crédito admisibles. En lugar de la exigencia de libertad de cargas de la letra a) del apartado 1, los depósitos en entidades de crédito admisibles deberán no estar pignorados, ni gravados, ni sometidos a ninguna clase de garantía real, ni estar afectos de cualquier otra forma al cumplimiento de una obligación.

4. El apartado 1 no se aplicará al importe disponible y no utilizado de las líneas de crédito admisibles.