Artículo 6 básica de normalización del uso del Euskera
Artículo 6.
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1. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.
A tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.
2. En los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen.
(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apdo. 2)
- Artículo modificado (6 (inciso destacado del apdo. 2, se declara inconstitucional y nulo)) por SENTENCIA 82/1986, DE 26 DE JUNIO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 169/1983, POR LA QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 10/1982, DE 24 DE NOVIEMBRE, DEL PARLAMENTO VASCO, BASICA DE NORMALIZACION DEL USO DEL EUSKERA.
(BOE de 04-07-1986) en vigor desde 04-07-1986
