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Artículo 6 bis Ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña

  • Las referencias que la presente ley hace a los animadores o monitores deportivos profesionales se entienden hechas a los monitores deportivos y las referencias que hace a los entrenadores profesionales se entienden hechas a los entrenadores deportivos.
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Artículo 6 bis. Acreditación de la formación para el ejercicio profesional.

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1. Para el ejercicio de las profesiones del deporte a las que se refieren los artículos 2 a 6, las distintas formaciones pueden acreditarse mediante los títulos establecidos por la presente ley, y otras nuevas titulaciones exigibles a partir de su implantación, así como con las titulaciones equivalentes y homologadas obtenidas en estados miembros de la Unión Europea.

2. Las formaciones pueden acreditarse mediante los siguientes certificados:

a) Certificado de profesionalidad.

b) Certificado de créditos, unidades formativas o unidades de competencia.

c) Certificado de superación de las formaciones mínimas para los monitores deportivos de las actividades de dinamización polideportiva, expedido por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña.

d) Certificado de cursos de formación de las federaciones y los consejos deportivos, para el desarrollo de la iniciación deportiva básica, reconocido por la Escuela Catalana del Deporte.

e) Certificados que resulten de los preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

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