Artículo 6 bis Servicios de comunicación audiovisual
Artículo 6 bis Servicios ...udiovisual

Artículo 6 bis Servicios de comunicación audiovisual

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6 bis.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo sean accesibles de un modo que garantice que, normalmente, dichos menores no los verán ni oirán. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionadas al perjuicio potencial del programa.

Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas.

2. Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de servicios de comunicación de conformidad con el apartado 1 no podrán ser tratados con fines comerciales, como la mercadotecnia directa, la elaboración de perfiles o la publicidad personalizada basada en el comportamiento.

3. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación faciliten información suficiente a los espectadores sobre los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A tal efecto, los prestadores de servicios de comunicación utilizarán un sistema que describa la naturaleza potencialmente perjudicial del contenido de un servicio de comunicación audiovisual.

A efectos de la aplicación del presente apartado, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1.

4. La Comisión animará a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación, a los efectos del presente artículo, mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.