Articulo 6 Campamentos de turismo de Galicia
Artículo 6. Zona de acampada
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1. Se entiende por zona de acampada el conjunto de las parcelas existentes en las zonas de alojamiento en las que se divide la superficie del campamento de turismo.
2. Dentro de la zona de acampada se permitirán los siguientes usos:
a) La estancia en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y cualquier elemento semejante y fácilmente transportable.
b) La estancia temporal en instalaciones estables.
3. La superficie de la zona de acampada estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros elementos semejantes fácilmente transportables, a las instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal y al estacionamiento de un vehículo por parcela. Cada parcela tendrá convenientemente señalizadas, mediante hitos, marcas o separaciones vegetales, sus límites y el número que le corresponda.
Las instalaciones estables tipo bungaló o mobil home deberán contar por lo menos con conexión de suministro eléctrico y toma de agua apta para el consumo humano. La capacidad de las instalaciones estables no podrá ser inferior a 6 metros cuadrados por plaza y un máximo de 8 plazas. Deberán contar, además, con aseo propio y ventilación directa. Estas instalaciones estables no podrán ocupar más del 80 % de la superficie total de la parcela.
En el caso de instalaciones estables distintas de las anteriores como cabañas en los árboles, flotantes y, en general, aquellas que no encajen en la tipología de bungaló, las dotaciones de servicios y espacio se exigirán motivadamente atendiendo a sus circunstancias concretas.
4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, se podrá permitir, a solicitud del interesado, que se deje sin parcelar hasta un 20 % de la superficie de la zona de acampada. En esta zona únicamente se permitirá la ocupación de pequeñas tiendas de campaña garantizando, en todo caso, una ratio mínima de 12 metros cuadrados por campista y deberá estar debidamente señalizada e identificada respecto al resto de la zona de acampada.
Se entiende por pequeñas tiendas de campaña aquellas con una capacidad no superior a cuatro personas.
5. La ordenación del campamento de turismo deberá preverse de forma tal que cada uno de los usos establecidos en el número 5 se sitúe en zonas diferenciadas, debidamente separadas e identificadas.
6. La zona de estacionamiento de vehículos podrá disponerse en lugar distinto a la prevista para el alojamiento. En tal caso, dicha zona deberá estar individualizada y deberá identificarse el número de parcela de acampada a la que corresponda.
7. En los campamentos a los que no es posible el acceso en vehículos debido a las condiciones geográficas o limitaciones medioambientales, aquellos en los que esté restringido con carácter permanente el citado acceso por normativa vigente, así como los campamentos que cuenten con zona de estacionamiento para vehículos en lugar distinto al previsto para el alojamiento, las parcelas no tendrán que contar con la previsión de superficie reservada para el estacionamiento de vehículos.
