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Articulo 6 Caracterización a efectos tributarios de determinados fondos de inversión a largo plazo europeos

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Artículo 6. Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva

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A los efectos de lo dispuesto en este Título, tendrán la consideración de Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva los fondos de inversión a largo plazo europeos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que cumplan los requisitos siguientes:

a) Cuyo objeto exclusivo consista en la adquisición de activos no corrientes para su arrendamiento a entidades que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) siguiente y que los afecten al desarrollo de su actividad económica.

b) Que los activos no corrientes adquiridos tengan un valor igual o superior al establecido en la letra e) del artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

c) Que los activos no corrientes se arrienden a entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no coticen en un mercado secundario organizado o, en caso contrario, que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de la mencionada Norma Foral.

d) Que los contratos de arrendamiento de los activos no corrientes adquiridos por el fondo tengan un plazo de duración mínimo de 5 años.

No obstante, en el supuesto en el que en el momento de la adquisición de los activos el fondo se subrogue en un contrato de arrendamiento vigente cuyo plazo de duración restante no supere el período mínimo a que hace referencia el párrafo anterior, para entender cumplido el requisito establecido en esta letra deberá, a su término, prorrogarse la duración del mismo hasta alcanzar el citado período mínimo desde la fecha de adquisición del activo.

e) Que las entidades arrendatarias afecten los activos no corrientes al desarrollo de una explotación económica en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 13 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

f) Que el patrimonio del Fondo se encuentre garantizado en, al menos, un 5 por 100 de su importe, por una sociedad de garantía recíproca o mediante un seguro de caución.

Los fondos de inversión a largo plazo europeos a que se refiere el presente artículo tendrán que destinar los fondos que capten para la realización de su objeto a la adquisición de activos no corrientes y a su arrendamiento en los términos establecidos en las letras a) a e) de este artículo en el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes. (NOTA: Se amplía en otro año el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes para que los Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva destinen los fondos que capten a la adquisición de activos no corrientes y a su arrendamiento, a que se refiere este párrafo, cuando este plazo máximo venza en 2021)

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