Articulo 6 Caracterización y registro de maquinaria agrícola -Vigente-
Artículo 6. Condiciones de seguridad.
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Con objeto de minimizar los riesgos tanto para sus usuarios como para la circulación vial, toda la maquinaria incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto habrá de cumplir unos requisitos mínimos de seguridad, indicados a continuación:
a) En el caso de los tractores, motocultores, tractocarros, demás maquinaria agrícola automotriz, maquinaria agrícola remolcada y remolques deberán cumplir con el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio y sus modificaciones posteriores y el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, o en el caso de tractores, remolques agrícolas y máquinas agrícolas remolcadas con el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.
La Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales autorizará previamente la inscripción de los tractores comercializados nuevos pertenecientes a un modelo determinado, expresando al menos su marca, denominación comercial, tipo, variante y contraseña de homologación.
Las solicitudes de autorización se presentarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la citada Subdirección, que tendrá un plazo de seis meses para resolver. En caso de que no se dictara y notificara resolución en dicho plazo, se entenderá concedida por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de responder.
Contra la citada resolución cabrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en los términos previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
b) El resto de máquinas agrícolas no contempladas en el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, ni en los Reales Decretos 750/2010, de 4 de junio, y sus modificaciones posteriores, y 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
