Articulo 6 Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre
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»Artículo 6. Aforo de los establecimientos públicos.
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1. En los establecimientos públicos se deberá respetar el aforo máximo de público para celebrar o desarrollar los espectáculos públicos o actividades recreativas que alberguen.
2. A estos efectos se entenderá por aforo el número máximo de público, personas espectadoras o asistentes, calculado de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación o norma básica que lo sustituya, respecto a la evacuación de ocupantes y seguridad en caso de incendio y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que pudiera ser de aplicación.
