Articulo 6 Comercio Interior
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Artículo 6. Actividad comercial minorista.

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1. De conformidad con la legislación estatal, se entiende por actividad comercial minorista aquella que tiene por destinatario al consumidor final. Igualmente, tendrá este mismo carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller o elementos anexos.

2. Los establecimientos que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.

3. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general. Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida a esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2010 en vigor desde 25-12-2010