Articulo 6 Comunicaciones comerciales de las actividades de juego
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Articulo 6 Comunicaciones comerciales de las actividades de juego

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Artículo 6. Sujeción a autorización previa.

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1. Para la realización de comunicaciones comerciales, el operador de juego deberá:

a) Contar con la correspondiente autorización contenida en el título habilitante, de acuerdo con lo que establece la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o tener la condición de operador designado para la comercialización de las actividades de juego de lotería de ámbito estatal conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Los títulos habilitantes incluirán autorización expresa para la realización de actividades publicitarias sujetas a los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos en el presente Título.

b) Realizar de manera efectiva actividades de juego en España.

2. No podrán realizarse comunicaciones comerciales dirigidas a residentes en España directamente accesibles desde territorio español o emplazadas en este, de entidades que no tengan título habilitante para ofrecer actividades de juego en España.

3. A los efectos de posibilitar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 7.3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego que le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, la autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la relación de los títulos habilitantes de los distintos operadores y, en su caso, las distintas marcas, denominaciones comerciales, páginas web, y aplicaciones móviles a través de las cuales comercializan sus juegos, así como cualquier otra resolución posterior que modifique las condiciones de ejercicio de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2020 en vigor desde 05-11-2020