Articulo 6 Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre
Articulo 6 Condiciones té... terrestre

Articulo 6 Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Dotación de personal.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. De acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 836/2012 de 25 de mayo, los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la dotación de personal prevista en este artículo.

2. Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con:

a) Un técnico conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, o estar en posesión de la habilitación profesional de conductor para ambulancias no asistenciales, en las condiciones definidas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y por el Decreto 47/2013, de 26 de junio, por el que se regula el proceso de adaptación a los nuevos requisitos de formación del personal de transporte sanitario en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

b) Cuando el tipo de servicio lo requiera, otro técnico en funciones de ayudante, con la misma cualificación.

3. Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con:

a) Un técnico conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, o estar en posesión de la habilitación profesional de técnico para ambulancias asistenciales, en las condiciones definidas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo y por el Decreto 47/2013, de 26 de junio.

b) Otro técnico en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

4. Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con:

a) Un técnico conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido o estar en posesión de la habilitación profesional de técnico para ambulancias asistenciales, en las condiciones definidas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo y por el Decreto 47/2013, de 26 de junio.

b) Otro técnico en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) Un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

Este personal podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad titular de la autorización de transporte sanitario, de conformidad con la normativa vigente.

d) Un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

Este personal podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad titular de la autorización de transporte sanitario, de conformidad con la normativa vigente.