Articulo 6 Consejero de D...forestales

Articulo 6 Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales

Ver Indice
»

Artículo 6. Uso excepcional del fuego en terrenos agrícolas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


6.1. Quema de rastrojos

1.-En el caso de que, de manera expresa y pública, la Dirección General de Agricultura y Ganadería haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas a los terrenos agrícolas de Navarra, se podrán llevar a cabo quemas de rastrojos en terrenos agrícolas, sin necesidad de contar con una autorización específica.

2.-En el caso de que existan afecciones fitosanitarias pero que no afecten de forma generalizada a terrenos agrícolas en Navarra, sino a parcelas determinadas, sus titulares podrán solicitar la correspondiente autorización de uso del fuego al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad. En la solicitud se harán constar los siguientes datos.

identificación del responsable de la actividad y descripción y localización de la misma, adjuntando informe técnico favorable de afecciones fitosanitarias emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola.

3.-La autorización podrá entenderse concedida transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido Resolución denegatoria y, en consecuencia, podrá llevarse a cabo la quema.

4.-No podrán llevarse a cabo quemas de rastrojos, en ningún caso, en los siguientes supuestos:

-En el período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de septiembre.

-En terrenos agrícolas enclavados en terrenos forestales.

-En terrenos agrícolas a una distancia inferior a 100 metros de una masa forestal, arbolada o de matorral, cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.

5.-Las quemas de rastrojeras previstas en los apartados 1 y 2, siempre deberán llevarse a cabo cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 14 de esta Orden Foral y el calendario incluido en el Anexo 1 (para el caso de quemas del apartado 1).

6.2. Otras quemas de vegetación en terrenos agrícolas de secano.

Fuera del periodo estival los interesados en realizar quemas deberán solicitar autorización al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

La autorización deberá presentarse ante el mencionado Servicio con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la quema.

En la solicitud de autorización se hará constar la identificación del responsable de la actividad y descripción y localización de la misma.

Transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido la Resolución de autorización, esta se entenderá desestimada y, en consecuencia, no podrá llevarse a cabo la quema.

6.3. Terrenos agrícolas de regadío.

1.-En terrenos agrícolas de regadío y dado que en periodo estival no puede utilizarse el fuego, durante el resto de periodos climáticos se podrá usar el fuego sin necesidad de autorización alguna, aunque, cuando los terrenos donde se pretenda la quema se sitúen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 hectáreas, el interesado deberá presentar en el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con una antelación mínima de 15 días naturales al comienzo de la quema, la Declaración responsable que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral.

2.-No obstante lo señalado en el apartado anterior, mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características como consecuencia de la presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales.

3.-En cualquier caso, cuando se realicen quemas, se deberán llevar a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.

6.4. Quema de restos vegetales o restos de poda.

1.-Período estival.

El uso de fuego queda prohibido, salvo en los supuestos de eliminación de restos vegetales en terrenos de regadío o en otros terrenos agrícolas con motivo de erradicación de organismos de cuarentena, donde se podrá autorizar de forma excepcional.

Las solicitudes de autorización se presentarán ante el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad prevista. En la solicitud se harán constar la identificación del responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma, debiéndose adjuntar, cuando corresponda, informe técnico certificando la existencia del organismo de cuarentena emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola.

Transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido la Resolución de autorización, ésta se entenderá desestimada y, en consecuencia, no podrá llevarse a cabo la quema.

En aquellas actuaciones autorizadas se deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas, además de aquellas establecidas en el artículo 14 y las que se pudieran específicamente incluir en la correspondiente autorización:

-Los restos vegetales deberán estar apilados en montones o hileras y ubicados dentro de la parcela donde no exista riesgo de propagación del fuego.

-En aquellos casos en que la actividad se realice a una distancia inferior a 400 metros respecto a una formación forestal, arbolada o de matorral de una superficie mínima de 5 hectáreas, se deberá realizar un cortafuegos de una anchura mínima de 8 metros en todo el perímetro eliminando toda la vegetación y removiendo el terreno hasta el suelo mineral.

2.-Resto del año.

No se necesitará autorización por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local si bien la quema deberá realizarse en las siguientes condiciones:

-Previo al uso del fuego, los restos de cosecha o restos de poda deberán ser apilados en montones o hileras ubicados dentro de la parcela donde no exista riesgo de propagación del fuego.

-La quema deberá llevarse cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.

6.5. Infraestructuras agrícolas artificiales de riego.

El uso del fuego para el mantenimiento de estas infraestructuras está prohibido durante la totalidad del periodo estival. Durante el resto del año el uso del fuego se sujetará a las siguientes condiciones:

1.-Solicitud general de autorización de quemas por las Comunidades de Regantes.

Las Comunidades de Regantes, como organizadoras de los aprovechamientos colectivos de aguas públicas, superficiales y subterráneas que le son comunes, podrán informar a los agricultores pertenecientes a estás, sobre éste método de gestión de los elementos de riego, recogiendo sus necesidades, así como las de la propia Comunidad y solicitar al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local la autorización de las actuaciones necesarias en esta materia, detallando de algún modo (mediante planos detallados, indicando polígono y parcela o coordenadas) las zonas o elementos que se quieren limpiar mediante el uso del fuego.

Este tipo de quemas serán autorizadas tomando en consideración los siguientes aspectos:

-Posibilidad o no de limpieza de estas acequias mediante medios mecánicos.

-Riesgo de incendio para otras formaciones vegetales adyacentes.

-Que la superficie objeto de quema sea razonable y localizada.

La autorización de estas quemas asegurará la no afección al período crítico para la reproducción de la nutria, el visón europeo, galápagos europeo y mediterráneo y otras especies protegidas. Asimismo, la autorización podrá establecer requerimientos para mantener la función de corredor ecológico que algunos de estos elementos pudieran cumplir.

2.-Otras solicitudes.

a) Quema de cajeros y bordes de las acequias de hormigón:

-Solamente las quemas que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie mínima de 5 hectáreas requerirán de la presentación por el interesado, con al menos 15 días de antelación a la quema, de una Declaración responsable dirigida al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por quien va a realizar esa acción. según el modelo que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral.

-Las quemas que se realicen deberán, en cualquier caso, cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.

-Mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características consecuencia de la presencia de especies protegidas u otros valores ambientales.

b) Quema de restos de vegetación que se acumulan en las acequias.

-El uso del fuego en estas localizaciones y con dichos fines no necesitará autorización por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

-Las quemas que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie mínima de 5 Hectáreas, requerirán de la presentación por el interesado, con al menos 15 días de antelación a la quema, de una Declaración responsable dirigida al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, según el modelo que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral.

-Mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características consecuencia de la presencia de especies protegidas u otros valores ambientales.

c) La realización de las quemas previstas en este apartado, no afectará en ningún caso al periodo crítico para la reproducción de la nutria, visón europeo, galápagos europeo y mediterráneo y otras especies protegidas.