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Articulo 6 Consejos escolares de Andalucía

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Artículo 6.

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1. El Consejo Escolar de Andalucía estará integrado por:

  1. El Presidente, nombrado por Decreto, a propuesta del Consejero de Educación, de entre los miembros de dicho Consejo.

  2. Los profesores de todos los centros escolares, de todos los niveles y modalidades de la enseñanza, cuya designación corresponderá a las organizaciones o asociaciones de profesorado, en proporción a su representatividad.

  3. Los padres de alumnos, cuya designación corresponderá a las confederaciones o federaciones de padres y agrupaciones constituidas al efecto, en proporción a su representatividad.

  4. Los alumnos, cuya designación se efectuará por las organizaciones o federaciones de alumnos, en proporción a su representatividad.

  5. El personal de administración y de servicios de la administración educativa, cuya designación se realizará por las centrales y asociaciones sindicales, en proporción a su representatividad.

  6. Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.

  7. Las centrales sindicales y organizaciones patronales, en función de su representatividad en el ámbito territorial de Andalucía.

  8. Las Diputaciones provinciales de Andalucía.

  9. Las Universidades de Andalucía, mediante los representantes designados por el órgano de coordinación de las mismas.

  10. Las personalidades de reconocido prestigio de la enseñanza, designadas por el Consejero de Educación de la Junta de Andalucía.

  11. Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.

  12. El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente del mismo.

2. Reglamentariamente se establecerá la estructura, el funcionamiento y el número de los integrantes del Consejo Escolar de Andalucía. En todo caso, la representación de los miembros, a los que se refieren los apartados b, c, d y e de este artículo no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.

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