Articulo 6 Conservación de la naturaleza
Articulo 6 Conservación de la naturaleza

Articulo 6 Conservación de la naturaleza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos.

Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de dichos Planes se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994