Articulo 6 Convenio núm. 132 -revisado en 1970- relativo a las vacaciones anuales pagadas
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»ARTICULO 6
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1. Los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, coincidan o no con las vacaciones anuales, no se contarán como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio.
2. En las condiciones en que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el Organismo apropiado, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio.
