Articulo 6 Cooperativas de Madrid
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Artículo 6. Secciones.

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1. Los Estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen dentro del objeto social actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa.

2. Los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección se reflejarán en un Libro de Actas especial, obligarán a todos los socios integrados en la misma y serán impugnables en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley. La Asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección que considere contrarios a la Ley, a los Estatutos o al interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser motivado, podrá ser impugnado según lo establecido en el citado artículo.

3. La representación y gestión de la sección corresponderá a los Administradores de la cooperativa, sin perjuicio de que se designe un Director o Apoderado de la sección.

4. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden en primer lugar las aportaciones hechas o prometidas y las garantías prestadas por los socios integrados en la sección.

5. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999