Articulo 6 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción
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Articulo 6 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción

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Artículo 6. Delimitación de las funciones

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1. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears actúa en cualquier caso en colaboración, y con el respecto a las funciones que les corresponden, con otros órganos y entidades públicas de las Illes Balears que ejercen competencias de control y supervisión de la actuación del Gobierno, de las administraciones públicas y del resto de entes del sector público. El reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina regulará el procedimiento específico de actuación en los casos de ejercicio de funciones concurrentes con otros órganos.

2. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción no tiene competencias en las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, al ministerio fiscal y a la policía judicial, ni puede investigar los mismos hechos que sean objeto de sus investigaciones. En el supuesto de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que constituyan al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Oficina, esta deberá interrumpir acto seguido dichas actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de que disponga a la autoridad competente, además de proporcionar, en lo que se refiere a las tareas de investigación, el apoyo necesario a la autoridad competente.

3. Cuando las investigaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción afecten al Parlamento de las Illes Balears, los entes estatutarios, las administraciones insulares y locales, la Universidad de las Illes Balears y, en general, los entes que gozan de autonomía reconocida constitucional o estatutariamente, se llevarán a cabo de modo que se garantice el debido respeto a su autonomía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 16-12-2016