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Articulo 6 Creación, organización, y funcionamiento de los registros de la Administración General y sus Organismos Autónomos

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Artículo 6. Funciones de los registros.

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Los registros generales y auxiliares desarrollarán las siguientes funciones:

  1. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano de cualquier Administración pública, en los términos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. La anotación de los asientos de entrada y salida de solicitudes, escritos o comunicaciones.

  3. La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a los órganos administrativos o a las personas destinatarias de los mismos.

  4. La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

  5. La expedición de copias selladas de los documentos originales que la ciudadanía deba aportar junto con una solicitud.

  6. La realización de compulsas de los documentos originales aportados por las personas interesadas conforme a lo previsto en el artículo 17.

  7. La emisión de certificaciones en los términos previstos en el Decreto 149/1996, de 18 de junio, sobre la expedición de copias de documentos y certificaciones y la legalización de firmas en el ámbito de la Administración General y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  8. El mantenimiento y conservación de los asientos de entradas y salidas.

  9. Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-2008 en vigor desde 31-05-2008