Artículo 6 se declara la época de peligro alto de incendios forestales en el año 2025, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
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1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, los usos del fuego y actividades de riesgo relacionados en el presente capítulo estarán sometidos al régimen de intervención administrativa indicado al efecto.
2. Dicho régimen de intervención administrativa, así como la determinación del condicionado aplicable a cada uso o actividad, se establecen en función de los siguientes criterios: naturaleza del uso o actividad, localización en el territorio e índice de riesgo, conforme se indica en el presente capítulo y los anexos de la presente orden.
3. Los instrumentos de intervención administrativa aplicables durante la vigencia de la Época de Peligro Alto serán: prohibiciones, autorizaciones, declaraciones responsables, comunicaciones previas y precauciones específicas, conforme se muestra en el cuadro resumen del anexo I de esta orden.
4. A efectos de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se entenderán autorizadas aquellas actividades que, previamente a su ejecución, hayan sido sometidas al procedimiento de intervención administrativa aplicable y en las que, durante la ejecución de la misma, se actúe con la debida diligencia y en estricta observancia del condicionado impuesto al efecto.
