Artículo 6. DECRETO 19/2015, de 5 de marzo
Ver Indice
»Artículo 6. Identificación de las explotaciones.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La explotación es única y podrá estar constituida por diferentes unidades de producción pertenecientes a un mismo titular aun cuando radiquen en lugares geográficamente distintos.
2. El titular de la explotación será una única persona física o jurídica, o bien comunidades de bienes, herencias yacentes y titularidades compartidas reguladas en la normativa sectorial, u otros entes sin personalidad jurídica en tanto en cuanto ejerzan la actividad agraria administrando una explotación.

