Articulo 6 Decreto-ley de...enibilidad

Articulo 6 Decreto-ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad

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Artículo sexto. Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

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Uno. Creación.

Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco por la tenencia de depósitos de clientes.

Tres. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

Cuatro. No sujeción al impuesto.

No están sujetos al impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

2. El Banco Europeo de Inversiones.

3. El Banco Central Europeo.

4. El Instituto de Crédito Oficial.

Cinco. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. A efectos de lo previsto en esta Ley, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

3. Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto.

Seis. Base imponible.

1. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Dicho importe se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.2.2 y 4.4.5 que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los parámetros a que se refiere el apartado anterior se corresponden con los definidos en el Título II y en el AnejoIV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros o norma que la sustituya.

Siete. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

BASE IMPONIBLE HASTA (EUROS)

CUOTA ÍNTEGRA (EUROS)

RESTO BASE IMPONIBLE HASTA (EUROS)

TIPO APLICABLE PORCENTAJE

150.000.000

0,3

150.000.000

450.000

600.000.000

0,4

600.000.000

2.250.000

en adelante

0,5

2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:

1. - 200.000 euros cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. - 5.000 euros por cada oficina situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.

3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

a) Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos de Andalucía en el marco de la Estrategia para la Economía Sostenible, que se concierten con la Consejería competente en materia de Hacienda, y previo informe de la Consejería con competencias en la materia.

Las leyes del Presupuesto de cada año señalarán los sectores de interés para la Comunidad Autónoma, en cuyo marco podrán establecerse las deducciones.

b) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el período impositivo en Andalucía.

A los efectos de las deducciones referidas en el presente apartado, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.

No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los períodos impositivos correspondientes o bien en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.

4. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el punto anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

5. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo se compensará en la forma que establece el apartado once.

6. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo dará derecho a la devolución en la forma que establece el apartado once.

Ocho. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Andalucía, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Nueve. Liquidación del Impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-liquidación en el mes de julio de cada ejercicio.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerá el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el apartado seis de esta Ley, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.

4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un Anexo a la declaración.

Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.

1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al apartado seis.

Once. Compensación y devolución de cuotas.

1. El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo en curso.

2. Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Artículo séptimo. Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía

Uno. Creación.

Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

Dos. Objeto, naturaleza y finalidad.

El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.

Tres. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro de bolsas de plástico por un establecimiento comercial.

2. A efectos de este impuesto se entenderá por bolsas de plástico las fabricadas con este material, entregadas a los consumidores en los puntos de venta y destinados a facilitar el transporte de los productos adquiridos.

Cuatro. Exenciones.

Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:

1. Las bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener los productos que se relacionan en este punto y siempre que estos no estuvieran previamente envasados:

a) Pescado fresco y sus derivados frescos.

b) Carne fresca y sus derivados frescos.

c) Frutas y hortalizas.

d) Alimentos cocinados fríos y calientes.

e) Alimentos congelados.

2. Las bolsas de plástico diseñadas para su reutilización.

3. Las bolsas de plástico biodegradables.

Cinco. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.

Seis. Base imponible.

Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por el sujeto pasivo durante el período impositivo.

Siete. Estimación directa de la base imponible.

La determinación de la base imponible se realizará con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el período impositivo.

Ocho. Estimación indirecta de la base imponible.

En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Nueve. Tipo impositivo.

En el ejercicio 2011 el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

En el ejercicio 2012 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

Diez. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior.

Once. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el punto siguiente.

3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se inicie la actividad después del uno de enero o cese la misma antes del 31 de diciembre. En estos casos, el periodo impositivo coincidirá con el período de tiempo que haya durado la actividad.

Doce. Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe total del impuesto al consumidor, quedando este obligado a soportarlo.

2. El importe a que se refiere el punto anterior deberá constar en la factura, recibo o justificante correspondiente, apareciendo como concepto independiente e indicando el número de bolsas entregadas.

Trece. Liquidación.

1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo en los supuestos que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerá el lugar, forma, plazo, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección.

3. Dicha Orden podrá establecer en qué casos se establece la presentación telemática obligatoria.

Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.

1. La determinación de los conceptos y definiciones medioambientales aplicables en este impuesto corresponderá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionadas con este impuesto.