Artículo 6. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2026, Álava
Artículo 6. Modificación de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio
Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14ª. de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la Instrucción para su aplicación, contenida en el Capítulo III del Anexo III, que queda redactada como sigue:
"A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por ciento de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria."

