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Articulo 6 Derecho de acceso al entorno de personas usuarias de perros de asistencia

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Artículo 6. Derecho de acceso a lugares públicos o de uso público.

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El derecho de acceso al entorno reconocido en el artículo 5 de esta ley podrá ejercitarse en los siguientes espacios y lugares públicos o de uso público:

1. Los definidos por la normativa aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

2. Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Los siguientes lugares públicos o de uso público, ya sean de titularidad pública o privada:

a) Lugares de esparcimiento al aire libre, incluidos los parques y jardines.

b) Centros oficiales y dependencias oficiales, incluidas las oficinas administrativas de toda índole, las judiciales y de participación en el ámbito político y electoral cuyo acceso no se halle vedado al público en general.

c) Centros de enseñanza en todos sus grados, niveles y materias.

d) Centros sanitarios, asistenciales, sociosanitarios y de servicios sociales, cualquiera que sea su tipología.

e) Residencias, hogares y clubes para la atención a personas.

f) Los centros dedicados al culto religioso.

g) Almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales de cualquier tipo.

h) Oficinas y despachos de profesionales liberales.

i) Establecimientos de restauración y alojamientos turísticos.

j) Establecimientos de venta de alimentos.

k) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

l) Cualquier tipo de transporte colectivo de uso público, sea de titularidad pública o privada, tenga carácter reglado o discrecional, incluidos los servicios urbanos e interurbanos de transporte de vehículos ligeros y taxis, así como los espacios de uso general y público de las estaciones de transporte: estaciones de autobuses, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros, aeropuertos, puertos y cualquier otra de análoga naturaleza.

m) Espacios naturales, incluidos los de especial protección, aun cuando esté prohibido expresamente el acceso a perros.

n) Las playas, en cualquier período del año.

ñ) Museos, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y de conferencias, o cualquier otro tipo de centro cultural.

o) Parques zoológicos.

p) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público, con la salvedad de las zonas y áreas previstas en el artículo 10.1.