Articulo 6 Derechos y medidas en favor de perseguidos durante la Guerra Civil y la Dictadura
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Articulo 6 Derechos y medidas en favor de perseguidos durante la Guerra Civil y la Dictadura

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Artículo 6. Importe de determinadas pensiones de orfandad.

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1. La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, se establece en 132,86 euros mensuales.

2. A las pensiones de orfandad a que se refiere el presente artículo les será de aplicación el sistema de complementos económicos vigentes y experimentarán las revalorizaciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores tendrá efectividad económica desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las normas que sobre caducidad de efectos rigen en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 28-12-2007