Artículo 6 se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León
Artículo 6. Aprovechamientos no sujetos a regulación.
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No requerirán la presentación de la solicitud de autorización ni de la declaración responsable previstas en el presente decreto, sin perjuicio de otras regulaciones que puedan resultar de aplicación, además de cualquier otro aprovechamiento no incluido en los artículos 4 y 5 del presente decreto, los siguientes:
1. La recolección de piña abierta.
2. La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.
3. Los aprovechamientos mediante la poda de ramas de especies de géneros diferentes a Quercus y Fraxinus, cuando sean de menor cuantía.
4. El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies no arbóreas.
5. El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.
6. Los aprovechamientos contemplados en autorizaciones específicas otorgadas para fines científicos y que sean distintos de los señalados en el artículo 4.2 del decreto.
7. La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas no incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León.
8. La recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres con finalidad alimentaria, excepto la piña cerrada de pino piñonero en cuantía superior a 5 kilogramos.
9. La recolección de material forestal de reproducción cuando su utilización tenga fines selvícolas, incluidas las restauraciones paisajísticas o de ecosistemas, que se someterá a la normativa sectorial vigente en esa materia.
10. Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo, siempre y cuando la consejería haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo, así como las correspondientes a trabajos de mantenimiento y conservación implícitos en la autorización de infraestructuras eléctricas durante su vida útil.
11. El pastoreo.
12. Los aprovechamientos dispuestos por la Consejería competente en materia de montes en el marco de las medidas de defensa contra incendios, plagas o enfermedades forestales o de restauración de montes afectados por incendios forestales u otros eventos catastróficos que generen acumulaciones de combustible, así como cuando se trate del aprovechamiento de madera quemada de coníferas en montes incendiados.
- Artículo modificado (6 (apdo. 12, se añade)) por DECRETO-LEY 2/2025, de 23 de octubre, de medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales.
(CL de 24-10-2025) en vigor desde 25-10-2025
