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Articulo 6 Desarrollo de acción concertada para prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social

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Artículo 6. Prestaciones y servicios sociales susceptibles de acción concertada

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1. Podrán ser objeto de acción concertada los servicios de atención a las personas incluidas en dichos sectores y servicios de acción social, que tengan como finalidad:

a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos de acuerdo a la ley y este decreto, sin necesidad de cubrir la totalidad de plazas autorizadas del recurso o servicio.

b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros, para la disposición por la administración de la totalidad de plazas autorizadas conforme a las necesidades de servicio, siempre que lo permita la normativa sectorial y se establezca en la oportuna convocatoria.

c) La gestión de servicios de atención, asesoramiento y apoyo destinados a población en general o a grupos vulnerables que requieran de una intervención especializada.

2. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que son susceptibles de acuerdos de acción concertada son los correspondientes a las prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales, que aparecen definidos en el Anexo de este decreto.

3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.