Artículo 6 Disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las reacciones a las violaciones de la seguridad de las carteras europeas de identidad digital
Artículo 6. Restablecimiento de la provisión y el uso de las carteras
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Cuando sea necesario para garantizar el restablecimiento de la provisión, la activación y el uso de una solución de cartera, los Estados miembros, sin demora indebida:
1) restablecerán la provisión y el uso de las unidades de cartera proporcionadas en el marco de dicha solución de cartera mediante la emisión de una unidad de cartera proporcionada en el marco de una nueva versión de la solución a todos los usuarios afectados;
2) expedirán nuevas declaraciones de unidad de cartera a unidades de cartera nuevas o, en su caso, a unidades de cartera emitidas con anterioridad, siempre que dichas unidades de cartera cumplan los requisitos de seguridad vigentes una vez subsanada la violación o la puesta en peligro de la seguridad;
3) derogarán cualquier medida aplicada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento que obstaculice la provisión de nuevas unidades de cartera en el marco de la solución de cartera afectada, cuando dicha medida estuviera vinculada únicamente a la violación o la puesta en peligro de la seguridad ya subsanada.

