Articulo 6 Distribución de seguros
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Artículo 6. Ejercicio de la libertad de establecimiento

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los Estados miembros dispondrán que todo intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que se proponga ejercer la libertad de establecimiento para crear una sucursal o establecer una presencia permanente en el territorio de otro Estado miembro lo comunique primero a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, y aporte a dicha autoridad competente la siguiente información:

a) el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de registro del intermediario;

b) el Estado miembro en cuyo territorio el intermediario desee crear una sucursal o establecer una presencia permanente;

c) la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

d) los ramos de seguro pertinentes, si procede;

e) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puede obtenerse documentación;

f) el nombre de toda persona responsable de la gestión de la sucursal o de la presencia permanente.

Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de un intermediario en el territorio de otro Estado miembro que sea equivalente a una sucursal, a menos que el intermediario constituya legalmente su presencia permanente mediante otra forma jurídica.

2. Salvo cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga motivos para dudar de la adecuación de la estructura organizativa o la situación financiera del intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios, a la vista de las actividades de distribución previstas, en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará su recibo sin demora. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información.

En el plazo de un mes tras la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, a través de los soportes a que se refiere el artículo 11, apartados 3 y 4, que sean de aplicación en su territorio, a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará tal información al intermediario y le informará de que puede iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida siempre que cumpla dichas disposiciones legales.

Si no se recibe comunicación alguna durante el plazo previsto en el párrafo segundo, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios podrá establecer la sucursal y comenzar a ejercer sus actividades.

3. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la información a que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá motivar su negativa ante el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios en el plazo de un mes tras el recibo de toda la información a que se refiere el apartado 1.

La negativa a que se refiere el párrafo primero o la falta de comunicación de la información a que se refiere el apartado 1 por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

4. Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios lo notificará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016