Articulo 6 documentacion documentacion Aprobación de normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional
Artículo 6 Documentación
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1. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen. Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.
2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes que estén internados y durante el examen de la solicitud de protección internacional formulada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de protección internacional los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.
3. El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate.
5. Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.
(1) DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.
6. Los Estados miembros no exigirán documentos innecesarios o desproporcionados ni impondrán ningún otro requisito administrativo a los solicitantes antes de reconocerles los derechos que les corresponden según la presente Directiva por el único motivo de ser solicitantes de protección internacional.
