Articulo 6 Drogodependenc... I Balears

Articulo 6 Drogodependencias y otras adicciones en I. Balears

Ver Indice
»

Artículo 6. Protección de los menores.

Vigente

1. Las administraciones públicas deben velar por la protección de los menores, y de manera específica, en los casos de indefensión, malos tratos o violencia producidos por la vinculación parental o tutorial del menor con personas con problemas de dependencias, tanto a sustancias como a otro tipo de adicciones.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los centros y servicios que forman parte de la Red de atención a drogodependencias tienen la obligación de notificar a los servicios de protección de menores cualquier situación de indefensión, malos tratos o violencia que les afecte y puedan conocer en el curso de un tratamiento. Ambos servicios deben trabajar conjuntamente para resolver estas situaciones. En cualquier caso, ante un posible conflicto de intereses prevalece el interés del menor.

3. Los establecimientos sanitarios y las administraciones competentes en materia de protección de menores han de establecer mecanismos de protección reforzada de la información relativa a aquellos casos de intoxicación por cualquier tipo de drogas relacionada con menores de 18 años.

4. Sin perjuicio del que dispone esta ley y otros, en cualquier caso se prohíbe en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears el ofrecimiento, la venta o la entrega, por cualquier título, de bebidas alcohólicas, tabaco y bebidas energéticas a personas menores de edad. Tienen la consideración de energéticas las bebidas no alcohólicas que contienen cafeína en alta concentración como ingrediente estimulante, combinada ordinariamente con azúcares y otros componentes estimulantes como la taurina, el guaraná o la glucurolactona.

Modificaciones