Articulo 6 Ejercicio de la sanidad mortuoria
Artículo 6. Destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos
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1. El destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos del grupo II será uno de los siguientes:
a) inhumación
b) incineración
2. Los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II podrán destinarse a finalidades científicas o de enseñanza, conforme a lo previsto en el artículo 7, pero ello no eximirá de que su destino final sea uno de los anteriormente indicados.
3. El destino final de los cadáveres y de los restos humanos del grupo I será la incineración, excepto para los cadáveres y restos humanos que presenten un riesgo radiactivo, supuesto en que se observará lo que disponga la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.
4. En situaciones epidemiológicas o por razones de salud pública, la autoridad sanitaria competente podrá ordenar el destino final y establecer las condiciones exigibles en cada caso.
